por la actora en el período fiscal 1999 pues, como se desprende de la resolución general (AFIP) 702/99, los elementos a tener en cuenta para la comparabilidad "coinciden" con los contenidos en las directrices de la OCDE vigentes desde 1995. Por ello, niega que la utilización de datos estadísticos contradiga la normativa vigente en el periodo fiscal en cuestión.
Resalta que la aplicación de la metodología de precios de transferencia exige la comparación con terceros independientes, por lo que resulta natural obtener más de un resultado, ya que es difícil que diferentes empresas independientes fijen el mismo precio, brinden la misma contraprestación u obtengan el mismo margen de rentabilidad, incluso para la misma transacción en situaciones comparables.
Por ende, considera razonable admitir que el empleo de los métodos de evaluación de precios de transferencia puede conducir a obtener un rango de cifras que podrían ser susceptibles, en principio, de ser comparables, pese a lo cual no todas las operaciones o cifras contempladas en dicho rango tendrían el mismo grado de aptitud para ser cotejadas, por cuanto una diferencia importante entre puntos del rango posiblemente sea evidencia de que los datos utilizados respondan a realidades afectadas por situaciones distintas.
En tal mérito, y a efectos de arribar a un análisis que permita establecer con mayor exactitud el intervalo de plena competencia, es que el Fisco optó por adoptar la medida estadística del rango intercuartil, para mejorar la calidad de la representatividad de los comparables que se hubieran obtenido con un rango total de muestras contra las cuales comparar el resultado de la testeada, pues procura filtrar las posibles dispersiones existentes, permitiendo eliminar valores extremos, atento a que no todas las diferencias pueden ser ajustadas.
Concluye que la ley de impuesto a las ganancias no prohibía el uso de funciones estadísticas, por lo cual el criterio fiscal no trasgrede disposición legal o reglamentaria alguna.
En segundo término, relata que, en función de la auditoría practicada, se observó que, en el sector químico, la actora había omitido ajustar los resultados de las compañías escogidas como comparables, con el fin de eliminar las diferencias existentes en concepto de intereses implícitos.
Describe que, en el curso normal de los negocios, las ventas no suelen efectuarse al contado, por lo que el lapso comprendido entre la fecha de facturación y la de vencimiento otorgado al cliente para el pago de la operación implica que el importe facturado incluya un interés implícito.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:220
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