CTF y Opal Technologies Inc.- no se encontraban en situaciones normales de negocios, distorsionando su aptitud para ser cotejadas.
Respecto de CTE señala que sus estados contables - aportados por la propia actora- muestran que no atravesaba un nivel normal de actividad. Agrega que tampoco las características de las operaciones que desarrollaba resultan comparables (CTF había comenzado a brindar servicios a terceros en sus plantas fabriles, en la búsqueda por retornar a sus operaciones y recuperar su capital de giro, en tanto que Bayer Argentina S.A. se centraba en importaciones de materias primas y ventas en el mercado local), además de no compartir estrategias de negocios semejantes (en cuanto a penetración, permanencia y ampliación de sus mercados, dado que CTF procuraba recuperar su capital de giro, atento a su situación concursal, en lugar de mejorar su posición en el mercado).
En cuanto a Opal Technologies Inc., indica que -también a partir del análisis de sus estados contables traducidos- se encontraba en un proceso de reorganización societaria, que había adquirido dos empresas con un préstamo de su casa matriz, discontinuando actividades e iniciando otra, incurriendo en pérdidas por adaptación de la estructura productiva.
Todo ello, en su criterio, demuestra que esta compañía se hallaba en un momento particular de su propia actividad, que la colocaba en una posición no semejante a la de una empresa en marcha dentro de un mercado normal, por lo que no satisface los requisitos para considerarla comparable.
Se agravia de que dichos planteos no hayan sido merituados por la sentencia, lo que torna arbitrario el pronunciamiento en lo que respecta ala valoración de la prueba.
II-
Considero que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales -ley 20.628, t.o. por decreto 649/97, texto según su similar 25.063 (LIG, en adelante), sus normas reglamentarias y modificatorias- y la sentencia definitiva ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3, ley 48).
Corresponde recordar que, en la tarea de establecer el correcto sentido de esas normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el pun
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:222
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