BAYER ARGENTINA S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es improcedente la aplicación del rango intercuartil utilizado por el Fisco como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias de la actora en el período fiscal 1999, pues la mediana y el rango intercuartil mencionado no resultaba de aplicación en el período y una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Es improcedente la aplicación del rango intercuartil utilizado por el Fisco como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias de la actora en el período fiscal 1999, pues permitir el empleo de la mediana y el citado rango intercuartil en el ejercicio 1999 cuando su utilización no estaba legalmente habilitada, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales, quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Corresponde confirmar la sentencia que revocó la determinación de oficio practicada por el fisco respecto del impuesto a la ganancias, pues no puede achacarse a la cámara que, de manera arbitraria, no haya hecho mérito de los agravios del Fisco, toda vez que, luego de estudiarlos, juzgó que las cuestiones planteadas habían sido decididas por el Tribunal Fiscal con fundamentos suficientes de hecho y prueba, ajenos al alcance de la revisión limitada prevista en el art. 86, inc. b), de la ley 11.683.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:216
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-216¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
