PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
El art. 86, inc. b), de la ley 11. 683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T A fs. 618/626 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que, a su turno, había revocado la resolución (DV DOGR) 107/05 de la División Determinaciones de Oficio del Departamento Técnico Legal de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva AFIP), del 9 de diciembre de 2005.
Dicho acto administrativo había determinado de oficio el resultado neto final por el ejercicio 1999 del impuesto alas ganancias de la actora, ajustando el saldo a favor de dicho tributo en la suma de $ 5.623.668,02.
En primer término, la sentencia señaló -en criterio que compartía- que el Tribunal Fiscal había considerado de aplicación lo resuelto por la Sala III de esa cámara, confirmado por V.E. en la causa "Toyota Argentina S.A. (TF 26.860-1) c/D.G.I", sentencias del 8/11/2012 y del 2/09/2014, respectivamente Indicó que en dicho precedente se había indicado que el método de rango intercuartil, empleado por el ente fiscal en su ajuste, no resultaba aplicable en el período fiscal 1999, pues recién entró en vigencia con la resolución general (AFIP) 1.122/2001 (B.O. del 31/10/2001).
También se había sostenido allí, agregó, que las directivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sirven para interpretar aspectos sobre los cuales la normativa argentina no tiene posición asumida y, de esta forma, solucionar varios de los conflictos relativos al funcionamiento del mecanismo de precios de transferencia. Sin embargo, ello no puede llevarse al extremo de
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
