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Fallos: 347:223 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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to" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella les otorgue arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
En primer lugar, procederé a estudiar los agravios del Fisco dirigidos a defender la aplicación del rango intercuartil como sustento del ajuste practicado en el impuesto a las ganancias de la actora en el período fiscal 1999, lo que fue rechazado por las instancias anteriores al sostener que dicho instrumento carecía de consagración normativa en dicho período.

El art. 15, primer párrato, de la LIG establecía, en lo que ahora interesa: "Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características".

Agregaba dicho precepto que, para determinar si los precios de transferencia respondían a prácticas normales de mercado entre partes independientes, debía aplicarse el método más apropiado para el tipo de operaciones Al reglamentar esta disposición, la AFIP dictó la resolución general AFIP) 702 (BO 15/10/1999), cuyo art. 4° estableció que los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia consignados en el formulario 662 y de los criterios de comparación utilizados debían ser conservados hasta que opere la prescripción del gravamen. Entre otras, debía conservarse la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar el más apropiado para la operación o empresa (cfr: art. 4", inc. k).

Por su parte, su art. 6° especificaba los aspectos que debían tenerse en cuenta para elegir el método más apropiado a fin de determinar si los precios de transferencia respondían a los precios normales de mercado entre partes independientes, mientras que su art. 8° regulaba los mecanismos de ajuste para eliminar las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad a que se refería el penúltimo párrafo del art. 15 de la LIG.

Sin embargo observo, tal como lo sostuvieron las instancias anteriores, que dicha resolución general no fijaba la obligación de determi

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-223

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