nar la mediana o el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Tal circunstancia -como lo resalta la sentencia del Tribunal Fiscal- es reconocida por la propia resolución determinativa de oficio aquí cuestionada, cuando sostiene: "En el período bajo análisis (ejercicio 1999) estaba vigente el artículo 8 y 15 de la Ley del impuesto a las Ganancias y la Resolución General 702. Las normas citadas no contenían una definición específica del rango de mercado, ni fijan procedimientos para su determinación, ni estipulan si debe tomarse el rango completo o utilizar algún tipo de herramienta estadística rango intercuartil)..." (cfr. pg. 14, séptimo párrafo de la resolución DV DOGR 107/05. Subrayado, añadido).
Por el contrario, y como también lo indicaron las instancias anteriores, dichas herramientas fueron consagradas recién por la resolución general (AFIP) 1122/2001 (B.O. del 31/10/2001), cuyo artículo 12 estableció: "Cuando por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad. Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes".
Por ende, en los términos en que ha sido planteada la controversia, forzoso es colegir que la mediana y el rango intercuartil no resultan de aplicación para sustentar el ajuste practicado a la actora en el impuesto a las ganancias del período fiscal 1999.
Pienso que no tuerce dicho razonamiento la "coincidencia", apuntada por el Fisco, entre los elementos que la resolución general (AFIP) 702/99 ordena tener en cuenta para la comparabilidad con aquellos contenidos en las directrices de la OCDE vigentes desde 1995, toda vez que tal "coincidencia" no es apta para extender el derecho o imponer contribuciones más allá de lo previsto por el legislador.
Por otra parte, estimo que una conclusión contraria supondría un serio menoscabo de la seguridad jurídica, valor al que el Tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 220:5 ; 243:465 ; 251:78 ; 253:47 ; 254:62 ; 316:3231 ; 317:218 ), e importaría prescindir de "la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:224
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