Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 347:207 de la CSJN Argentina - Año: 2024

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, ninguna duda puede existir respecto de la conmoción y dolor que generó a Liliana Perret la trágica e inesperada pérdida de su esposo.

25) Que en lo relativo al reclamo efectuado por el mismo rubro por los coactores Milesi, corresponde señalar que el artículo 1078 del Código Civil establecía que "la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

26) Que de las constancias comprobadas de la causa surge que Andrea y Gabriel Milesi, hijos de Liliana Perret, esposa de Carlos Alberto Santillán, convivieron con la víctima conformando una familia desde sus cinco y tres años, respectivamente, hasta su fallecimiento; que entre ellos existía una relación de padre e hijos; y que los coactores padecieron cuadros psicopatológicos que tuvieron como factor directo el hecho de autos (conf. fs. 10, 11, 44/45, 204, 263, 428, 431, 436/437, 577, 582, 595 y 602).

Dichos elementos dan cuenta del trato ostensible de hijos que los hermanos Milesi recibieron de Carlos Alberto Santillán con quien convivían, junto a su madre, en forma notoria y pública, y ponen de manifiesto los perjuicios que les causó el trágico fallecimiento de aquel.

27) Que dadas las consideraciones efectuadas, corresponde determinar si, en el caso, el límite que establece el citado artículo 1078 supera el control de constitucionalidad al excluir a los coactores -por no reunir el carácter de herederos forzosos- de la posibilidad de reclamar y obtener el resarcimiento del daño moral derivado del fallecimiento de Carlos Alberto Santillán.

En tal sentido cabe destacar que, frente a la actual jurisprudencia de esta Corte, según la cual el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (Fallos: 335:2333 ; 337:179 ; 337:1403 ; 343:345 ), no resulta exigible una expresa petición de la parte interesada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2024, CSJN Fallos: 347:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-207

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 1 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos