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Fallos: 347:212 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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A.R.T" (artículo 39, inciso 4", ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (artículo 39, inciso 5°, ley citada) Fallos: 330:563 , considerando 11).

Asimismo, del beneficio de litigar sin gastos se desprende que Liliana Perret percibe una pensión desde la muerte de su esposo fs. 101 bis/102).

Así, tomando en consideración los elementos que ya están presentes en el voto de la mayoría, pero también que el pago realizado por Provincia A.R.T. indemnizó prácticamente en su totalidad el daño material que es objeto de la demanda promovida por la señora Perret y sus hijos, en especial si se toma en cuenta, como datos de mayor peso, el tiempo que le restaba a Carlos Santillán para acceder a su jubilación y el salario que percibía al momento de fallecer. Por este motivo, se estima que corresponde reconocer por este concepto un total de $ 5.000.000, de los cuales $ 4.000.000 corresponden a Liliana Perret y $ 500.000 a cada uno de sus dos hijos, Andrea y Gabriel Milesi.

39) Para fijar el monto que ha de otorgarse para atender a los gastos psicoterapéuticos tomamos en consideración que Liliana Perret, según el diagnóstico de los expertos que actuaron enla causa, se hallaba al momento del examen con un cuadro de fobia moderada y un 25 de incapacidad psíquica, aunque sin secuelas permanentes. También tomamos en cuenta que el tratamiento recomendado incluye terapia psicológica por "no menos" de dos años, dos veces por semana. En tales condiciones, consideramos que debe reconocerse a Liliana Perret, por este concepto, $ 3.840.000. Sobre la base del mismo tipo de consideraciones, tomando en cuenta el diagnóstico y los tipos de terapia recomendados, se fija el crédito de $ 1.920.000 para cada uno de los hermanos Milesi, hijos de Liliana Perret.

4) Consideramos insuficiente la suma reconocida por la mayoría a título de daño moral, es decir, como reparación del ultraje sufrido a manos de la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires, por sí mismo y con independencia del perjuicio patrimonial establecido anteriormente. Cabe repetir aquí lo expuesto en la causa "Lacave" (CSJ 407/2001): la indemnización del daño moral ha de incrementarse cuanto mayor es la profundidad del agravio causado a la condición humana de las víctimas, en virtud de que es razonable deducir que ello provoca

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-212

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