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Fallos: 347:197 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente se extingue" (Fallos:

316:912 ; 317:728 ; 317:1006 ; 317:1921 ; 322:1393 y causas CSJ 368/1990 (23B)/CS1 "Balbuena, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994 y CSJ 1393/1996 (32-B)/CS1 "Bonansea, Cristina Margarita c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de noviembre de 2010, entre otros).

Así el llamado "valor vida" no es en sí mismo un valor económico o susceptible de apreciación pecuniaria. Se tiene derecho a la vida o, mejor aún, derecho a vivir y existe una protección legal a ese derecho, la que se efectúa en diversos planos: constitucional, penal, civil. Es este un derecho personalísimo esencial.

Pero en situaciones como las que presenta el caso, no esla vida la que está en juego, pues lamentablemente, ella es irrecuperable para Carlos Santillán. El objeto de estas actuaciones es un bien patrimonial.

Se trata de medir económicamente el perjuicio que ocasionó a los actores la irrevocable pérdida de que se trata y, en ese sentido, cabe señalar que la vida es potencialmente fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que produce la actividad que ella permite.

Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto produ

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:197 
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