taba (cfr. copias certificadas a fs. 639/696 y 988/991, e informe de fs. 992 del que surge que dichas condenas se encuentran firmes; ver también sentencia del 14 de mayo de 2007 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal obrante en copias certificadas a fs. 864/940).
La circunstancia señalada en la citada sentencia n° 231/2004 relativa a que el disparo efectuado por Aravena que hirió a Santillán no haya sido mortal, como sílo fue el atribuido a Leyva (v. fs. 668 vta. y 670 vta), no lo exime de responsabilidad en esta causa, pues aun cuando ese extremo determinó que el cabo primero haya sido condenado por el delito de homicidio simple "en grado de tentativa", lo cierto es que fue el accionar conjunto de al menos estos dos policías lo que provocó el resultado dañoso cuya reparación patrimonial aquí se persigue.
En consecuencia, y en virtud de la sentencia firme de condena dictada en sede penal, la responsabilidad de dichos funcionarios policiales resulta incontrovertible en esta causa (artículo 1102 del Código Civil) y, consecuentemente, deben responder por los perjuicios ocasionados en los términos previstos en el artículo 1109 del mismo ordenamiento legal.
6) Que establecido lo expuesto, el Tribunal debe expedirse acerca del alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño material y moral.
En el escrito inicial los actores reclaman la reparación de los siguientes rubros: a) valor vida; b) lucro cesante; c) gastos funerarios y/o de sepelio; d) daño moral; e) daño o trastorno psicológico; f) asistencia médica psiquiátrica futura de Perret y g) daño biológico.
7") Que en lo que respecta al reclamo formulado por la viuda Liliana Perret, con sustento en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, cabe señalar que estas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum del daño, la que resulta aplicable al caso ya que la peticionaria ha acreditado la condición de cónyuge supérstite al tiempo del infortunio (Fallos: 329:3403 ).
8") Que como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:196
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