to al porcentaje que correspondía aplicar por zona desfavorable por sobre los valores indicados en el nomenclador correspondiente.
3 Que la defensa de excepción de pago opuesta por la demandada fue rechazada por la jueza de primera instancia, quien tuvo presente el pago parcial efectuado y mandó a llevar adelante la ejecución.
Para ello, expresó que los valores previstos para el módulo "apoyo ala integración escolar" no alcanzaban a cubrir el monto reclamado por la actora y, en consecuencia, procedió a sumarle los valores de otros módulos "rehabilitación módulo integral simple", "módulo de apoyo a la integración escolar" y "prestaciones de apoyo") para alcanzar así la suma del monto total reclamado.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la cámara confirmó la decisión. Para así decidir, tras precisar que el objeto de la controversia se limitaba a determinar los alcances del pronunciamiento de ese mismo tribunal mediante el que se habían establecido los límites de la cobertura médica que la accionada debía brindar al afiliado, afirmó que "al valor del Modulo a la integración escolar", se le deben adicionar los valores del módulo Rehabilitación módulo simple" y prestación de apoyo", tal como fuera puntualizado en la sentencia en crisis, con más el correspondiente coeficiente por zona desfavorable (en el caso el 20) arrojando una suma superior al importe presupuestado, y hasta los cuales la accionada deberá responder: Sólo en el supuesto de que tal forma de integrar e interpretar cada módulo prestacional, no alcanzare a cubrir las sumas presupuestadas por la profesional, quedará una diferencia sin cobertura, la que será a cargo del afiliado, situación que no es la que ha sido acreditada ni analizada en autos. De esta forma, queda delimitado claramente el alcance de la condena que, además se encuentra firme".
45) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen. En su memorial la apelante sostiene que el fallo es arbitrario pues la cámara modificó el alcance de la condena establecida en la sentencia de primera instancia, que había sido consentida por la actora en cuanto al fondo del asunto, en franca violación del principio de cosa juzgada, cuya trascendencia constitucional remarcó según lo expuesto en distintos pronunciamientos de esta Corte. Subsidiariamente, cuestionó la interpretación que el tribunal de alzada asignó al contenido y alcance de la resolución ministerial 428/1999.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1473
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