En cuanto a los agravios traídos por "La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", estimo que carecen del requisito de adecuada fundamentación exigida por el artículo 15 de la ley 48. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica cuando no se vincula directamente al contenido del fallo que resuelve las respectivas cuestiones (Fallos: 341:235 , "Romero"; 343:1277 , "Álvarez", entre otros).
En efecto, la recurrente plantea que, conforme surge de la doctrina de Fallos: 339:781 , "Espósito", corresponde que se aplique el límite previsto en el decreto 1278/2000, en razón de que la derogación de ese tope fue establecida por un decreto posterior al accidente (dec. 1694/2009).
Sin embargo, ese agravio resulta ineficaz toda vez que la cámara no aplicó retroactivamente el decreto 1694/2009, sino que declaró inconstitucional el tope indemnizatorio previsto por decreto 1278/2000 con sustento en consideraciones que no fueron refutadas por el recurrente.
En este sentido, advierto que la cámara ratificó la aplicación temporal del decreto 1278/2000, pero descartó el límite allí previsto por estimarlo inconstitucional.
Misma conclusión merecen los agravios traídos tardíamente en la queja, relativos a la prohibición de indexar pues tampoco guarda relación adecuada con lo decidido en la causa.
En esos términos, ni lo sostenido por la Corte Suprema en "Espósito" ni la prohibición de indexar guardan relación adecuada con lo decidido en la causa, pues la cuestión gira en torno a la no rebatida inconstitucionalidad del tope establecido por el decreto 1278/2000, aspecto que, a su vez, fue abordado por la cámara en línea con lo sostenido por el Tribunal, el 30 de diciembre de 2014, en autos CSJ 111/2010 (46-D), "Trisarri, Carlos Ariel c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial" Fallos: 343:1277 cit.).
VII-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar los recursos de queja en estudio. Buenos Aires, 24 de febrero de 2021. Víctor Ernesto Abramovich Cosarin.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1401
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