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Fallos: 347:1342 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario), cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de los profesionales idóneos y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.

Agregó que además contrae una obligación tácita de seguridad ínsita en el principio genérico de "buena fe" en el cumplimiento de las obligaciones conforme al art. 1198, párrafo 1° del Código Civil, art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe recibir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.

Afirmó que el vínculo existente entre la obra social, la clínica y el galeno resulta irrelevante toda vez que su eventual responsabilidad deriva del incumplimiento de brindar el servicio médico debido, sea cual fuere la modalidad de contratación adoptada con el prestador del servicio de salud, y que ello era así atento al efecto relativo de los contratos, los que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros —arts. 503, 1195, 1199 in fine y concs. del Código Civil- por lo que, en definitiva, el afiliado que no concurrió a aquel otorgamiento resulta un extraño con relación a dicho contrato y que por ello no le puede ser oponible.

Sostuvo que revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable en tanto queda de manifiesto la violación del crédito a la seguridad y el establecimiento no puede probar su no culpa en la elección o en la vigilancia.

Además, agregó que las obras sociales como las empresas de medicina prepaga, a su vez, responden por omisión o insuficiencia en el suministro del servicio de salud a su cargo como por las deficiencias de la prestación cumplida, atribuible a culpa o negligencia de los profesionales.

Señaló que, de tal manera, la libertad de opción es en general relativa, pues en la mayoría de los casos, las obras sociales únicamente ofrecen alternativas de elección dentro de listas cerradas, lo cual excluye de las posibilidades de decisión a todos los demás médicos y establecimientos no incluidos en dicha lista y reduce o restringe sensiblemente la esfera de "libertad" de los interesados, que en definitiva no es tal, sino solo una "libertad a medias".

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1342

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