16 de la ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
IV-
Con respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el presente proceso fue iniciado por la actora, en los términos de los arts. 81, primer párrafo, y 82, inc. b), de la ley 11.683 con el objeto de obtener la repetición de los montos que se originaron al aplicar el mecanismo de ajuste por inflación del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2002.
Tras el dictado de la sentencia de cámara que hizo lugar a la acción declarativa interpuesta, se aprobó en primera instancia la liquidación formulada por la actora en cumplimiento de aquella decisión, con sustento en que el art. 142 de la ley 11.683 trata en particular el caso de la actualización de los créditos a favor de los contribuyentes y contempla la posibilidad de actualizar los montos cuya repetición sea solicitada desde la fecha en que se efectuó el pago de la suma reclamada. A su turno, la cámara confirmó lo resuelto y descartó la aplicación del art.
179 de la ley 11.683 solicitada por el Fisco.
Sentado lo anterior, se advierte que en el sub lite no se hallan en discusión los extremos fácticos de la causa sino únicamente dos cuestiones de derecho: a) la procedencia de la actualización monetaria y b) si resulta aplicable el art. 179 de la ley 11.683 a los efectos de determinar el momento a partir del cual han de computarse los intereses en favor del contribuyente.
Con respecto a la primera cuestión a dilucidar, entiendo que el planteo de la recurrente halla adecuada respuesta en la doctrina sentada por VE. en el precedente publicado en Fallos: 333:447 (caso "Massolo"). Allí se sostuvo que las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público (cons. 10) y que el art. 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7" y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas. En consecuencia, resulta improcedente aplicar la actualización prevista por el art.
142 de la ley 11.683 al monto de la repetición solicitada por la actora, pues ello importa desconocer la derogación dispuesta por las citadas normas de orden público.
En lo que concierne a la aplicación del art. 179 de la ley de rito fiscal, cabe recordar que esta norma dispone que, en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1227
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