ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa cometido en forma reiterada —tres hechos". Agregó que en el año 2011 le fue comunicado al Registro Nacional de Reincidencia que el migrante había sido condenado por el delito de robo en grado de tentativa a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
En ese marco, tras indicar que había requerido a la CONARE que informara si había culminado, y con qué resultado, el proceso de revisión del estatuto de refugiado del recurrente, y señalar que dicho ente comunicó que la condición de refugiado de L. seguía vigente; el a quo desestimó el planteo relativo a la afectación del principio de no devolución y de la regla según la cual la expulsión de un refugiado "no puede resolverse sino de manera excepcional", establecida en el art. 8" de la ley 26.165. Señaló que los trámites previstos en la mencionada ley 26.165 y en la ley 25.871 "son trámites diferentes, los cuales no son excluyentes uno de otro, ni uno de ellos condiciona la viabilidad del restante". En tal sentido, puntualizó que el régimen específico de reconocimiento y protección al refugiado no condiciona el trámite propio de la ley migratoria. Sin perjuicio de ello, advirtió que previo a efectivizar la medida de expulsión debía consultarse a la CONARE si era aplicable al caso una de las cláusulas de cesación del estatuto de refugiado.
No obstante, consideró que la intervención que debe darse a la CONARE a fin de cancelar una residencia (art. 62 del anexo I del decreto 616/2010) no era aplicable al caso, ya que no estaba en juego un supuesto de cancelación de residencia, sino que al actor le había sido denegada la solicitud de residencia temporaria. Por ello, juzgó que el informe emitido por dicho organismo, en los términos del art. 8° de la ley 26.165, no era vinculante para la autoridad migratoria (informe condición refugio SDX 93/2016, fs. 151 del expediente administrativo).
Ello aclarado, expresó que L. había sido condenado por la comisión de más de un delito, de tal modo que, independientemente de que su conducta haya tenido, o no, encuadramiento en los impedimentos a los que alude el inc. c del art. 29, la reiteración en la comisión de delitos ameritaba la consecuencia legal de la expulsión, conforme a las previsiones del inc. j del citado art. 29 y del inc. b del art. 62 de la ley 25.871.
Finalmente, indicó que resultaba razonable el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar, por cuanto los elementos
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1203
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