CONARE (confr. fs. 151 del expediente administrativo 450912014)condiciona la aplicación del régimen establecido en la ley 25.871 (en especial en lo atinente a las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional) o si, por el contrario, y como sostiene la cámara, se trata de "trámites diferentes de los cuales no son excluyentes uno del otro, ni uno de ellos condiciona la viabilidad del restante".
Por las razones que se expondrán a continuación, este Tribunal considera que un examen de las normas involucradas permite sostener que los regímenes de las leyes 25.871 y 26.165 se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la CONARE, autoridad de aplicación de la ley 26.165.
5 Que, en primer lugar, es preciso destacar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, aprobada por ley 15.869, impone la obligación a los estados partes de "non refoulement" o "no devolución" respecto de quien solicita refugio. Este principio humanitario, fundamental en la materia, aparece expresado en estos términos en el primer apartado del art. 33 de dicho instrumento internacional: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas", con los supuestos de excepción contemplados en el punto 2 del mismo artículo: "Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país".
Este Tribunal ha señalado que la referida Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y que, según su consolidada doctrina, cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si estos están descriptos
Compartir
29Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1205
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 347 Volumen: 2 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos