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Fallos: 347:1030 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Teniendo en cuenta la edad de la actora, su condición de jubilada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, constituye un excesivo rigor formal sostener, como hizo el tribunal apelado, que la vía elegida no es idónea. No hay prueba pendiente de producción y es innecesario mayor debate. Ello revela que el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada (artículo 18 de la Constitución Nacional). En ese contexto, las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacen que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva (artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

6) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el superior tribunal de justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas artículo 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto- corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.

Recurso de queja interpuesto por L. N. U., parte actora, representada por el Dr.

Alvaro Sebastián Kisser.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.

Tribunal que intervino con anterioridad: Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Paraná.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1030

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