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Fallos: 347:1025 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En función de ello, solicita se tenga por acreditada la situación de urgencia que funda el amparo.

III-
A mi modo de ver, la cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la analizada en el dictamen de esta Procuración del 4 de junio de 2020 en la causa CSJ 1836/2018/CS1, "González Pastor, Nélida Nora c/ IOSPER s/ acción de amparo" y, a su vez, presenta similares características al precedente de Fallos: 330:4647 , "María Flavia Judith" allí citado. Por ello, corresponde remitir a dichos fundamentos, en lo pertinente, por razones de brevedad.

En dichos casos se consideró que la sentencia es equiparable a definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 dado que, si bien es cierto que, en principio, carecen de esa calidad las resoluciones que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente la instancia ordinaria, la Corte Suprema ha sostenido que ello no obsta la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:4647 , "María Flavia Judith"; 335:794 , "Toloza"; 339:201 , "Martínez"; 339:1423 , "Custet Llambí"). Las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos debatidos hacen que la reapertura del debate a través de los carriles ordinarios no satisfaga la exigencia de tutela judicial efectiva (art. 18, Constitución Nacional y art. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y normas concordantes).

Por otro lado, también se puntualizó que aunque las resoluciones de los superiores tribunales provinciales que versan sobre los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, corresponde habilitar el recurso extraordinario cuando la decisión de los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales (Fallos: 339:201 , "Martínez" y sus citas). Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:4647 , "María Flavia Judith" y sus citas).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1025

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