bitraria, pues el a quo interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho ala tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales (art. 43, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
ACCION DE AMPARO
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
RECURSO EXTRAORDINARIO
Si bien la resolución que rechaza una acción de amparo carecen de la calidad de sentencia equiparable a definitivas a los efectos del artículo 14 de la ley 48 en tanto deja subsistente la instancia ordinaria, ello no obsta la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior.
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ACCION DE AMPARO
Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación de la actora como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos, en su carácter de beneficiaria previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, pues teniendo en cuenta la edad de la actora, su condición de jubilada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, constituye un excesivo rigor formal sostener, como hizo el tribunal apelado, que la vía elegida no es idónea (Voto del juez Rosenkrantz).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1023
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