5) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal (fs. 80/81 vta.).
Para ello, sostuvo que "...cuando -como ocurre en el caso- la sentencia dictada en la acción de amparo fue consentida por los litigantes y que, por otro lado, el Fiscal ha intervenido en el proceso a los fines de dictaminar respecto de la inconstitucionalidad planteada en la causa y de la admisibilidad formal de la vía del amparo en los términos del art. 25, incisos g) y h) y art. 39 -segundo párrajfo- de la ley 24.946, es improcedente el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues el pronunciamiento que se emita no podría tener efecto respecto de las partes, para quienes la sentencia ha quedado firme".
Agregó que ante "...la falta de causa o controversia judicial actual (art. 116 de la Constitución Nacional), la resolución que se dicte con motivo de la apelación del Ministerio Público Fiscal sólo importaría una declaración abstracta respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas por los accionantes, que no compete al Tribunal hacer (Corte Suprema, Fallos 301:991 , 304:759 , 308:2147 , 312:2348 , 320:2851 y 324:333 ). Es que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de existencia de un "caso" o controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de los poderes. En esa inteligencia, se debe recordar que el sistema de control constitucional concreto supone que el tribunal de la causa asuma la jurisdicción -que en este supuesto se intenta a través del recurso del Ministerio Público Fiscal- para dar certeza de una situación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derecho de una de las partes en el litigio frente a la otra (Fallos 301:991 ), la cual, como se puso de manifiesto precedentemente, no concurre en el actual estado de la causa" (conf. Cámara Nac. Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3, Vayo José María y otro c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo- Ministerio de Economía y otro s/ amparo", del 30/8/2005)".
En tales condiciones, consideró que en el caso no existía una controversia actual que habilitara la jurisdicción del tribunal, por encontrarse firme la sentencia de primera instancia que había sido consentida por la parte actora y la demandada.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:992
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