Por ello, entendió que era improcedente la apelación intentada por el señor Fiscal Federal y mantenida por el señor Fiscal General.
6 Que, contra esa sentencia, el señor Fiscal General dedujo recurso extraordinario.
Sostuvo que el a quo: a) al negarle aptitud para apelar en autos transgredía las disposiciones de los artículos 120 de la Constitución Nacional y 1", 2 y 31, incisos a, b y h de la ley 27.148; b) al resolver que no existía "caso" interpretaba equivocadamente el artículo 116 de la Constitución; c) desconocía que, frente a la actitud del Poder Ejecutivo, que había consentido la sentencia, correspondía, a tenor de la interpretación surgida de los artículos 1", 31, 75, incisos 19 y 23, 78, 83 y 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional, admitir la apelación del Ministerio Público.
Por otra parte destacó que la sentencia privaba al Ministerio Público de instar la revisión de la interpretación del tratado internacional hecha por el juez de grado, que resultaba lesiva de los principios liminares del derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 5", apartado 2", del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
También señaló que existía un conflicto entre una ley del Congreso de la Nación y la propia Constitución Nacional (artículo 75, inciso 19), en tanto la sentencia atacada cerraba el debate sobre una política pública trascendente subyacente en la norma descalificada, como es el de la educación y el gobierno universitario.
Además, consideró que el caso revestía gravedad institucional, en tanto la sentencia: a) desnaturalizaba la función del Ministerio Público Fiscal por afectación de su autonomía y sus atribuciones esenciales reconocidas en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en la ley 27.148; b) había avalado un proceder del Poder Ejecutivo Nacional lesivo del principio de división de poderes, contrario a la doctrina de Fallos: 332:1186 , habiendo tomado en consideración la nota obrante a fs.
65, de un funcionario manifiestamente incompetente, que instaba a no presentar apelación contra la sentencia cuando ya se encontraba vencido el plazo para hacerlo; c) implicaba admitir que dos organizaciones administrativas —una universidad nacional y un ministerio- conviniesen sobre la invalidez de una ley vinculada con el reconocimiento de
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:993
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