7") Que frente a este conjunto de normas, se abren dos alternativas interpretativas:
a) Por un lado, la aseguradora esgrime una interpretación literal y sostiene que, extinta la acción contra el contribuyente en los términos de la ley de concursos, fenece la obligación emergente de la póliza en cuestión, "de acuerdo con las disposiciones legales aplicables". Así desde el inicio del trámite aduanero puso en conocimiento la existencia de quiebra el importador, lo cual, a su juicio le impide "realizar pagos fuera de la quiebra, ya que es el único procedimiento legal que asegura el respeto a la par conditio creditorum, motivo por el cual ...) el servicio aduanero deberá presentarse en dicho proceso universal (...ya que) mi representada es garante de una obligación accesoria" (cfr. fs. 19 del expediente 12039-1105-2008). Luego, al interponer la demanda judicial, reiteró la accesoriedad de su crédito e insistió en la obligación del servicio aduanero de presentarse en el proceso concursal del importador (cfr: fs. 4/8 del presente expediente).
b) Por el otro, la Aduana propone una interpretación teleológica, sintetizada en su recurso extraordinario en los siguientes términos:
"el paralelismo en el plazo de prescripción de la acción del tomador con el de la aduana -según esta cláusula particular- solo se pactó para los supuestos en que rigen las normas comunes que hacen a la regulación del reclamo de los créditos en general, pero nunca para casos como el de autos, donde se aplican principios legales distintos de los generales" (fs. 164 vta.). Entiende que el Fisco, al reglamentar el contenido de las pólizas en este sentido, procuró "no tener más plazo de prescripción contra la aseguradora, que el que pudiere tener contra el tomador, pero ello claro está, en situaciones de normalidad, es decir, mientras aquel se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos, libertad y facultades de accionar y de disponer sobre su patrimonio" (fs. 165). Sobre esa base, concluye en que "la Aduana sólo está obligada a verificar su crédito en sede concursal si pretendiese reclamarle a éste su acreencia, resultante de la Resolución que liquidó e intimó al pago de los tributos; no estando por el contrario este Organismo obligado a ello, si ante la ausencia de pago por parte del importador que tomó el seguro, pretende hacer valer los efectos de ese acto administrativo contra la aseguradora que, a través de la cobertura de caución, garantizó el pago de los tributos" (fs. 165 vta.).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:82
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