por la actora frente a la Aduana excluye las defensas fundadas en circunstancias personales del tomador del seguro, pues la cobertura es requerida precisamente para evitar que deba concurrir a verificar su crédito en el concurso del tomador que incumple.
Por ese motivo, entiende que la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza no debe interpretarse en contra de las competencias aduaneras y que esa disposición rige mientras el tomador se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para disponer de su patrimonio y no cuando ha ingresado en un concurso y/o quiebra.
4) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal Título III de la Sección V del Código Aduanero y resolución 2749/93 dictada por la entonces denominada Administración Nacional de Aduanas (ANA)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se sustenta en ellas.
Los agravios vinculados con la arbitrariedad de la decisión recurrida y la aplicación de la ley 24.522 se encuentran inescindiblemente unidos a la cuestión federal antedicha, por lo que corresponde que se examinen en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio. Por lo demás, la ausencia de queja sobre ese punto no impide a esta Corte darle tratamiento, dado el silencio y ambigúedad que media en el auto de concesión de fs. 176 y acorde a la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (arg. doct. Fallos: 341:774 y sus citas).
5 Que en este caso se encuentra en juego el régimen de garantías previsto en el Código Aduanero para las operaciones de importación temporaria.
El artículo 250 del Código Aduanero dispone que "Illa destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo".
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:79
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