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Fallos: 346:661 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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diente de ejecución, que a diferencia de la fecha de inicio que indica en su memorial -20 de septiembre de 2019-, las constancias de la causa informan, como surge de la providencia del 8 de octubre de 2019, punto 2", que fue en esta última fecha que se ordenó su arresto provisorio con arreglo al artículo 44, inciso O), de la ley 24.767 (fs. 80 del expte. digital).

III-
En cuanto a la alegada invalidez de la resolución impugnada con base en la inexistencia de un análisis razonado y pormenorizado de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del juicio de extradición, entiendo que ese agravio no puede prosperar.

Cabe recordar que, en los casos de extradición, el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada (art. 30, último párrafo, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, de aplicación supletoria) y que el carácter contencioso del debate que se desarrolla en él es fruto de la contraposición de intereses que subyacen al pugnar el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante, por un lado, y el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, por el otro (Fallos: 324:3713 ).

En esa inteligencia, sin perjuicio de lo previsto en los tratados aplicables, el objeto y trámite de esta clase de procesos se restringe a las condiciones que exige la ley 24.767, referidas a la solicitud de extradición cuyo contenido es informado al requerido desde el inicio del trámite (art. 27 ídem) y, por ende, la intervención que en ellos compete a este Ministerio Público, además de representar el interés por la entrega (art. 25 ibídem), no se vincula al ejercicio de la acción pública, ni son aplicables los criterios referidos a esa competencia fiscal sino sólo aquél los que imponen la vigilia acerca del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento (Fallos: 330:2507 ).

Lo dicho no implica que el requerido pueda verse privado de sus garantías fundamentales (arts. 18 de la Constitución Nacional y 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), que también lo amparan en trámites de extradición en general (Fallos: 331:2331 ).

En este orden, es oportuno recordar que es criterio inveterado de V.E. que "los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos" (Fallos: 295:970 ).

Sobre esa base se debe evaluar si asiste razón al recurrente en cuanto a la relevancia de la ausencia de análisis por parte de la juez

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-661

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