mentos -se quejó- fueron soslayados por el tribunal, omisión que fue convalidada en las instancias posteriores con menoscabo de garantías constitucionales. También rechazó que la alegación de legítima defensa fuese tardía porque fue planteada en el debate y mantenida en las otras instancias. Por otra parte, refirió que en el recurso de casación se había cuestionado que la capacidad de culpabilidad se fundase en el peritaje psiquiátrico por no ser vinculante para los jueces; no obstante, centró su agravio en la falta de recepción de su planteo vinculado a la imputabilidad disminuida de D. Si bien reconoció que no está receptada en el Código Penal, postuló que en virtud del principio de culpabilidad debía reflejarse en el quantum punitivo y así, a mayor esfuerzo que la comprensión de la antijuricidad demande, menor debe ser el reproche del injusto. Sobre el tópico recordó que los peritos dictaminaron que D tenía un retardo mental profundo que no evoluciona ni se cura; que "asume conductas de impulsividad y reacciones explosivas, propias de su discapacidad mental y que, a pesar de su edad cronológica, sus actividades y reacciones son propios de una persona de entre 12 y 13 años de edad". Esas características de la imputada fueron valoradas por los jueces como atenuantes, quienes por otra parte, y por falta de fundamentación, rechazaron la aplicación de la escala penal del homicidio en estado de emoción violenta. La defensa tachó de arbitraria la respuesta del tribunal de casación y, por extensión, a su convalidación por el a quo por no atender a su planteo específico ya que había postulado la aplicación de un monto inferior al mínimo de la escala penal del delito de homicidio.
Concluyó que la sentencia debía descalificarse por arbitraria y lesiva del derecho a la revisión de la condena que garantizan los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al alcance amplio que le ha otorgado V.E. en el precedente de Fallos: 328:3399 y la jurisprudencia de los organismos de aplicación.
IV-
En primer término, según mi opinión, debe hacerse lugar a la queja porque al denegar el recurso extraordinario por incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 1° de la Acordada 4/2007, el a quo incurrió en un excesivo rigor formal.
En efecto, si se contabilizan las notas al pie, en sólo cuatro páginas el escrito excede la cantidad de veintiséis renglones en total (en dos de ellas por tres renglones y en las otras por uno).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:64
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