No escapa a mi criterio que, en defensa de su postura, el Fisco Nacional esgrime el art. 8 ° de la LIG no requiere, para la aplicación del sexto método previsto en el art. 15 de la LIG, que el destinatario final de la mercadería en el exterior se encuentre "vinculado" con el exportador argentino, razón por la cual el art. 1", inc. h), primer párrafo, del decreto 916/04 no representa una innovación al soslayar esta exigencia.
Disiento de tal razonamiento.
Cierto es que, según 10 dispone el art. 8° de la LIG, cuando las operaciones de exportación son realizadas con personas o entidades.
"vinculadas" y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, ellas deben calcularse de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la LIG.
Cierto es también que el art. 15 de la LIG enumera, a tal efecto, distintos métodos para fijar los precios de transferencia, entre los que se encuentran los de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Pero no menos cierto es que, a diferencia de todos los demás métodos enumerados en art. 15 de la LIG, el legislador -en lo que ahora interesa- consagró un requisito taxativo para la aplicación del "sexto método": que se trate de "exportaciones realizadas a sujetos vinculados".
Ha sostenido VE. que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 200:176 ; 307:928 , entre otros).
No puede admitirse, por ende que por vía reglamentaria se prescinda del taxativo requisito de "exportaciones realizadas a sujetos vinculados" previsto por el legislador para la aplicación del sexto método, más aún cuando no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador al implementar el sexto método con estas particularidades (arg. Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros).
En tal sentido estimo necesario recordar lo sostenido por el diputado Martínez Raymonda durante el debate que precedió a la san
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:454
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