juicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación" (subrayado, agregado).
Tanto en el recurso extraordinario cuanto en su réplica, las partes identifican a este método como el "sexto método" (cfr. demandada a fs.
2047 vta. y actora a fs. 2089 vta., entre otras menciones), nombre que adoptaré en adelante para mayor claridad expositiva.
Según la ley 25.784, los requisitos para que se aplique este sexto método a una determinada operación de exportación son:
a) un exportador argentino que extrae del país cereal, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida eh mercados transparentes; b) un intermediario domiciliado en el extranjero, que adquiere esos bienes sin ser su destinatario efectivo; y €) una empresa domiciliada en el extranjero, "vinculada" con el exportador argentino, que compra los bienes al aludido intermediario internacional.
De verificarse las tres condiciones simultáneamente, el precepto legal ordena al exportador argentino emplear el siguiente procedimiento para determinar el precio de transferencia de la operación:
cotejar el precio del bien vigente en el mercado transparente el día de carga de la mercadería con el convenido con el intermediario internacional y, entre ambos, aplicar y tributar sobre el mayor.
Sin embargo, al reglamentar este precepto, el art. 1", inc. hb), primer párrafo, del decreto 916/04 incorporó a continuación del séptimo artículo sin número agregado a continuación del art. 21 del decreto 1.344/98 (texto según su similar 1.037/00), lo siguiente: "A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del Artículo 15
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:452
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