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Fallos: 346:456 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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15 de la LIG, lo siguiente: "El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados; b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y €) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera" (subrayado, agregado).

Al reglamentar este inc. 0), el art. 10, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 dispuso: "A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos totales -devengados o percibidos, según corresponda- por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario -devengados o percibidos, según corresponda - deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate" (subrayado, añadido).

Coincido con la sentencia recurrida en cuanto a la inconstitucionalidad de este párrafo del reglamento, toda vez que ordena una deducción no prevista en el texto legal.

En efecto, el inc. e) transcripto requiere cotejar dos cifras: por un lado, las operaciones realizadas por el intermediario extranjero con "otros" integrantes de su mismo grupo económico y, por otro, el "total anual" de las transacciones concertadas por ese intermediario. Para que rija la exclusión del sexto método, las primeras no deben representar más del treinta por ciento (30) de las segundas.

El precepto legal es claro al fijar el "total anual" de las operaciones concertadas por el intermediario extranjero como una de las variables para el cálculo, sin deducción ni detracción como la que establece el reglamento impugnado.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-456

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