ción de la ley 25.784, cuando indicó: "Hay que tener en cuenta algo fundamental de esta disposición que se sanciona por el artículo 2" ¿Cuándo será de aplicación este articulo? Cuando se haga una operación entre empresas vinculadas en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario directo de la operación... Entonces, debe quedar perfectamente claro que no se refiere al comercio de granos en general, ni siquiera a las grandes empresas, porque tampoco será de aplicación cuando éstas vendan directamente al lugar de destino" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, 13 reunión, 50 sesión ordinaria, 13 de agosto de 2013, p. 2.326).
Expresiones similares empleó el diputado Giubergia, cuando explicó: "... el bloque de la Unión Cívica Radical adelanta su apoyo a la redacción de este articulo con la aclaración de que se trata de una norma que se refiere a las operaciones que realizan las empresas vinculadas" (Diario de Sesiones, 13 de agosto de 2013, p. 2.324).
También el diputado Pernasetti agregó: "Esta es una norma antievasión y está dirigida exclusivamente a aquellas empresas que triangulan con empresas vinculadas..." (Diario de Sesiones, 13 de agosto de 2013, p. 2.326).
Por ello si, como ha dicho el Tribunal, es cometido del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que, cualquiera sea la índole de la norma, no hay método hermenéutico mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (arg. Fallos:
305:1262 ; 307:146 , 1487), nada encuentro en los debates parlamentarios citados que permita inferir una voluntad legislativa distinta de la claramente plasmada en el texto del art. 15 de la LIG, en cuanto requiere, para la aplicación del sexto método aquí en estudio, que se trate únicamente de "exportaciones realizadas a sujetos vinculados".
VII-
Despejado lo anterior, me abocaré a los agravios planteados por el Fisco Nacional respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04, efectuada por la sentencia recurrida.
En este punto, estimo necesario recordar que el art. 2° de la ley 25.784 incorporó también a continuación del quinto párrafo del art.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:455
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