Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 346:448 de la CSJN Argentina - Año: 2023

Anterior ... | Siguiente ...

supuesto de arbitrariedad de sentencia por omisión en el tratamiento de planteos conducentes para la correcta solución del litigio.

Puntualiza que el sexto párrafo del art. 15 de la LIG (texto según su similar 25.784) establece que el método allí previsto no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los requisitos enumerados en sus incs. a), b) y o).

Específica que ese inc. b) requiere que la actividad principal del intermediario no consista en obtener rentas pasivas, ni intermediar en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o "con otros miembros del grupo económicamente vinculado"; mientras que el inc. e) exige que sus operaciones de comercio internacional "con otros integrantes del mismo grupo económico" no superen el treinta por ciento (30) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

Manifiesta que el empleo del vocablo "otros" indica que referida medición del treinta por ciento (30) del total anual de las operaciones del sujeto intermediario del exterior debe efectuarse considerando las operaciones realizadas por éste con asociados distintos del exportador local.

En estas condiciones, concluye que el art. 1", inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/04 -en cuanto establece que para el cálculo de dicho porcentaje deberán deducirse, de los ingresos y egresos totales del intermediario, aquellos devengados o percibidos "por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate"- únicamente aclara una restricción ínsita en el propio texto legal que reglamenta.

II-
Considero que un orden lógico impone examinar, en primer lugar, la arbitrariedad endilgada por el Fisco Nacional al pronunciamiento recurrido toda vez que, si en el recurso extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

312:1034 y sus citas, entre otros).

En primer término, cabe poner de resalto que, contrariamente a lo sostenido por el Fisco Nacional, esta causa no fue declarada de puro derecho sino que el juez de primera instancia dispuso la apertura a prueba y proveyó algunas de las ofrecidas, al tiempo que rechazó otras cfr. fs. 1442 vta. y 1464/1465).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2023, CSJN Fallos: 346:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-448

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 454 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos