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Fallos: 346:450 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Cámara, adquirió firmeza al desestimarse el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1562/1580.

A mi modo de ver; los agravios que nuevamente trae la demandada respecto del rechazo de ciertas medidas probatorias ofrecidas, de la oportunidad procesal en la que se fijaron los hechos conducentes, así como también aquellos referidos a la inexistencia de un perjuicio concreto y actual de la actora frente a los reglamentos impugnados, resultan inadmisibles, ya que los motivos de orden fáctico y procesal por ella esgrimidos no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal arg. de Fallos: 318:1154 ; 323:2256 , entre otros).

Más aún a poco que se repare que el recurrente no cumplió, en el plazo fijado el art. 260, inc. 2), del CPCCN, con la carga de indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia con interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine de ese plexo legal (cfr. Expresión de agravios de fs. 1948/1970). Ello sella, en mi parecer, la suerte adversa de su planteo.

Idéntica conclusión se impone, en mi parecer, en cuanto a la tacha de arbitrariedad fundada en la omisión de tratamiento que endilga al pronunciamiento apelado respecto de la falta de congruencia entre el reclamo impropio deducido por la actora y la posterior demanda judicial. Advierto que, contrariamente a lo sostenido, la Cámara brindó una respuesta que consta de fundamentos "de derecho procesal que acuerdan —en mi criterio- sustento bastante a lo resuelto, sin que las discrepancias del recurrente resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada (Fallos: 314:1687 ; 320:1717 ).

Por último, en lo atinente a la arbitrariedad que achaca a la sentencia por omitir el tratamiento de los agravios vertidos contra la decisión de primera instancia en cuanto ésta había declarado inconstitucional el art. 10, inc. h), cuarto párrafo, del decreto 916/044, observo también que el a quo contestó de manera suficiente tales reproches, al fundar su postura relativa a la transgresión al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria en la que incurrió el citado reglamento.

En tal sentido, pienso que no se verifica el silencio ni la omisión endilgados, sino que los argumentos de la demandada sólo trasuntan una mera discrepancia de criterio con los fundamentos de derecho federal brindados por los jueces de la causa, los cuales más allá de suacierto o error, excluyen cualquier planteo de arbitrariedad (dictamen de este Ministerio Público in re "García, Ernesto c/Servicio Na

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-450

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