vincia de s/ acción declarativa de certeza" y CSJ 788/2012 (48-S)/CS1 "Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 9 de diciembre de 2015, 15 de marzo de 2016, 17 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad.
El juez Rosenkrantz se remite a las consideraciones efectuadas en su voto emitido en la causa CSJ 890/2011 (47-M)/CS1, antes citada.
Que no obsta a esa conclusión lo manifestado en el punto VI de la contestación de demanda (fs. 167 vta./168 vta.) relativo a la inconstitucionalidad del artículo 19 del decreto nacional 815/1999, sobre la base de esgrimir, únicamente, una invasión de "la competencia local para realizar el control sanitario y bromatológico en su jurisdicción de cualquier modo que razonablemente determine la Provincia".
En efecto, tan escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, resulta insuficiente para que este Tribunal ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (conf. Fallos: 344:3209 ; 344:3458 y sus citas, entre muchos otros), como lo señala la propia provincia demandada en el punto VI.5 de fs. 167 vta., tanto más cuando esta Corte ha destacado la gravitación de dicha norma, que posee carácter complementario de lo preceptuado en la parte final del texto original del artículo 3° del Código Alimentario Argentino (conf. causa CSJ 238/2010 46-L)/CS1 "Logística La Serenísima S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", párrafo 5° del considerando 7", sentencia del 9 de diciembre de 2015, ya citada).
5) Que por las razones expresadas se hará lugar a la demanda y se declarará la inconstitucionalidad de los artículos 3°, 7° (inciso b) y 15 de la ley local 2766, en cuanto a la cuestión aquí controvertida.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. II. Hacer lugar a la demanda y declarar la invalidez constitucional de los artículos 3", 7" (inc. b) y 15 de la ley 2766 de la Provincia del Neuquén, en cuanto
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:438
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-438
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos