Pone de resalto que la demandada restringe el principio de libre circulación de las mercaderías que ya han sido debidamente controladas y certificadas por la autoridad competente, servicios por los cuales la actora ha pagado las pertinentes tasas, previstas en el artículo 17 del decreto 815/1999.
Afirma que el tributo local viola el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, así como la ley 18.284 y sus decretos reglamentarios 2126/1971 y 815/1999.
En consecuencia, considera que la demandada pretende erigir una "aduana interior", prohibida por los artículos 9", 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional.
Por último, solicita que se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene a la Provincia del Neuquén que se abstenga de adoptar cualquier acción dirigida a exigir el pago del tributo, así como también de exigir cualquier deber formal o material vinculado a ese tributo y de llevar adelante cualquier medida que implique obstaculizar el ingreso, distribución y comercialización de sus productos lácteos y derivados.
ID) Por resolución de fs. 143/144 esta Corte resolvió declarar que la presente causa corresponde a su competencia originaria, corrió traslado de la demanda a la Provincia del Neuquén y admitió la medida cautelar requerida por la accionante.
IID A fs. 165/169 se presenta la Provincia del Neuquén, contesta la demanda y solicita su rechazo. Niega que la tasa impugnada sea ilegítima, que las normas cuestionadas por la actora contravengan al Código Alimentario Nacional y que conformen una "valla aduanera interior".
También niega la existencia de un estado de incertidumbre, de un asunto concreto y que la vía procesal elegida sea la idónea. Afirma que CIPPA (Control de ingreso provincial de productos alimenticios), organismo creado por la ley local 2766, es la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino y que da estricto cumplimiento a lo allí dispuesto, al cumplir con el control bromatológico en la jurisdicción de destino.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:435
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