Tal es la situación que se ha configurado en el presente caso, dado que la corte provincial desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin hacerse cargo debidamente de lo expuesto por el apelante —con fundamentos suficientes- en cuanto a que la decisión impugnada era equiparable a una sentencia definitiva al afectar de manera irreparable la garantía de DE bis in ídem (Fallos:
272:188 ; 335:58 , entre otros).
Al respecto, esta Corte tiene dicho que cabe hacer excepción a la regla que establece que no son definitivos los pronunciamientos que decretan nulidades procesales y cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal -desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación-, en la medida en que la vía recursiva articulada se dirija a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377 ; 327:4815 ; 330:2265 ; 331:1744 ; 345:440 , entre otros).
Ese es el supuesto que se presenta en este caso, en el que la parte recurrente refirió que se habían dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal (Fallos: 272:188 ; 295:961 ; 297:486 ; 298:50 ; 300:226 ; 301:197 ; 302:843 ), invocó la garantía de no ser sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho Fallos: 248:232 ; 250:724 ; 292:202 ; 299:221 ; 300:1273 ; 301:1069 ) y articuló una vía recursiva dirigida a evitar la realización de ciertos actos procesales que afectarían garantías constitucionales vinculadas a las formas del enjuiciamiento penal, por lo que resultaría tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa, dado que en ese caso, aun cuando la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría soportado (Fallos: 321:2826 , considerando 9).
3" Que en consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente y en atención al carácter federal del agravio planteado con suficiencia por la parte apelante, resultaba aplicable la doctrina de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 ), en punto a que "todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1543
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