los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales", por lo que se concluyó que "las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia".
Así las cosas, la decisión de la corte provincial de rechazar el recurso interpuesto ante ella, con fundamento en que la misma no revestía carácter definitivo, sin atender a las consideraciones precedentes, implicó un apartamiento de las doctrinas citadas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:1478 ; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 "Albarenque, Claudio Darío s/ causa n" 115.904", resuelta el 19 de mayo de 2015).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Remítase la queja a sus efectos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.
Horacio ROosartt.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Juan CARLOS
MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
Juan CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1544
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