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Fallos: 346:1445 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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inverso a dicha limitación, el mismo legislador provincial -al sancionar la ley 1597 "Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento"- reconoció a los municipios una amplia atribución en lo referente a la administración y disposición de sus recursos, habilitando a sus Concejos Deliberantes la creación de bancos municipales de préstamos artículo 36, inciso 39).

Al ser ello así, es evidente que la sentencia recurrida no ponderó que la autonomía municipal -en su sentido constitucional más puroabarca un ámbito en el que los gobiernos comunales cuentan con atribuciones para administrar y disponer de sus recursos. Desnaturalizar esta facultad importa dejar en manos de una autoridad extraña, aun cuando sea la provincial, el desarrollo y la gestión de los intereses locales, que la Constitución Nacional confió en el gobierno municipal por ser la institución con mayor proximidad a la comunidad (artículos 5° y 123, Constitución Nacional).

Este razonamiento no importa desconocer las atribuciones de las provincias para reglamentar, razonablemente, la autonomía municipal; supone estipular que por esta vía no se pueden establecer limitaciones que alteren la sustancia de cada uno de los órdenes (institucional, político, administrativo, económico y financiero) que otorgan fisonomía al régimen municipal. Conviene finalmente recordar que en un sistema federal de gobierno que se apoya en la distribución de competencias, su correcto funcionamiento depende de la buena fe" y de la "concertación entre los distintos sujetos participantes, pues tales líneas directrices constituyen el modo razonable de armonizar y conjugar los diferentes intereses involucrados para encauzarlos en el logro del bien común.

13) Que por el modo en que se resuelve resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y la queja, y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 4. Notifíquese.

Horacio RosAtTI — JuAN CARLos MAQUEDA.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1445

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