buto, por lo que no existe incertidumbre sobre la relación que la une con el Fisco provincial. Agregó que, con relación al tributo aquí cuestionado, procedió al inicio del juicio de ejecución fiscal, exteriorizando su criterio respecto de la procedencia de la deuda, motivo por el cual, a su entender; la acción declarativa ha perdido su carácter preventivo.
En lo que hace al fondo del asunto, indicó que la ley 12.346 y sus normas complementarias establecen que las tarifas de transporte de y cargas de carácter interjurisdiccional deben ser aprobadas por la Comisión Nacional Reguladora de Transportes. Agregó que la actora debió hacer saber a dicha autoridad todos los costos de su actividad, aun los impositivos locales, y que, en su caso, debió haber instado las medidas correspondientes tendientes a lograr que se computara en la tarifa la incidencia de la gabela en crisis. Por tal razón, concluyó, el perjuicio económico que invoca resulta ser una consecuencia de su propia conducta discrecional.
Por otra parte, expresó que no se ha acreditado que exista un caso de superposición impositiva, ni que enla tarifa no esté contemplada la incidencia del impuesto local.
En último término, destacó que la falta de inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos en el cálculo de la tarifa no es oponible a la provincia pues, de lo contrario, se dejaría librado a la previsión de los funcionarios nacionales el ejercicio de las potestades tributarias locales.
IV-
Liminarmente, corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto sobre los ingresos brutos, únicamente por la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolló bajo la modalidad "servicio público" durante el período que va desde enero de 2005 a diciembre de 2007.
Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).
Sobre la base de estas premisas y contrariamente a lo sostenido por la demandada, estimo que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN .
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1320
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 1326 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos