autos, tema que resulta ajeno a mi dictamen, que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas.
Culmino destacando que, según surge del informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (obrante a fs. 269/280), la empresa actora se desenvuelve como operadora de transporte interjurisdiccional de pasajeros y que en el cálculo tarifario aplicable (tanto el anteriormente en vigor, como el determinado por el decreto 2407/02 y sus normas complementarias) no fue incluida la gabela en disputa er en especial fs. 279).
VI-
Me limito a opinar, por lo tanto, que, en el supuesto de estimar V. E., por medio del examen de las pruebas de la causa, que efectivamente se han configurado las circunstancias requeridas por los precedentes citados y alegadas por la accionante, correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal. Buenos Aires, 15 de mayo de 2015. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023.
Vistos los autos: "Transportes Don Otto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:
D Afs. 90/104 vta. se presenta Transportes Don Otto S.A. e inicia acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que ese Estado local pretende aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional que, bajo la modalidad de "servicio público" desarrolló durante los períodos fiscales 2005 a 2007.
Entiende que esa pretensión impositiva resulta contraria a los artículos 17, 31 y 75, inciso 13, de la Constitución Nacional y al régimen de coparticipación federal.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1323
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