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Fallos: 346:1321 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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En primer lugar, observo que ambas partes reconocen que ya se ha dictado la resolución determinativa de oficio por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) en el expediente administrativo 2360/033950/2011. A mi modo de ver, este requerimiento -al que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- representa una conducta explicita del organismo fiscal de la demandada, dirigida a la "percepción" del impuesto que estima adeudado (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , cons.

3 328:4198 ; y E.115, L.XXXIV, "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 3 de mayo de 2007).

Aquella conducta, enderezada a la percepción del tributo, posee en mi criterio entidad suficiente para sumir ala peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo.

Y tal concreción se verifica toda vez que se han producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606 , cons. 2", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 39).

En segundo término, considero que no obsta a lo expuesto que ARBA haya dado inicio al juicio de apremio tendiente al cobro de su pretensión fiscal, puesto que lo contrario importaría inhibir la jurisdicción originaria del Tribunal por el mero hecho de poner en marcha la ejecución forzosa de una acreencia en la jurisdicción provincial. Sabido es que la competencia originaria de la Corte Suprema, por provenir de la Constitución Nacional, no puede quedar subordinada al cumplimiento 0 a la vigencia de procedimientos exigidos por las leyes locales arg. Fallos: 312:475 y sus citas, entre muchos otros).

Por lo expuesto, en mi parecer, se encuentra reunida la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1321

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