revisión judicial, y la libertad sindical del recurrente. En ese sentido, afirma que ello constituye una injerencia indebida de la autoridad administrativa violatoria del Convenio 87 de la OIT.
Agrega que el desplazamiento de su personería sin cotejo de afiliados vulnera también el principio de bilateralidad que debe regir todo acto administrativo y afecta su derecho de defensa.
Agrega que la propia autoridad ministerial, a través de la resolución del 24 de junio de 2015 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS), consideró que existía preexistencia y ordenó realizar el cotejo previsto en el artículo 28 de la LAS y que ello fue contirmado mediante la resolución 777/2015 MTESS del 14 de agosto de 2015.
Relata que, a pesar de ello, el STESyPE presentó un nuevo recurso de reconsideración con similares argumentos y la autoridad administrativa el 17 de octubre de 2016, sin fundamento alguno, modificó su postura, descartó la preexistencia y ordenó otorgar la personería gremial sin realizar el cotejo de afiliados (Res. 747/2016 MTESS). Sobre esa base, estima que la administración resolvió en forma arbitraria en contra de sus propios actos y vulneró el debido proceso adjetivo.
Por otro lado, se agravia con base enla doctrina de la arbitrariedad.
Sostiene que oportunamente cuestionó la autenticidad de las fichas de afiliación presentadas por el STESyPE para acreditar el porcentaje que requiere la LAS (20 de afiliados cotizantes sobre el total que intenta representar) con base en que una gran cantidad de trabajadores negó la autoría de las firmas y la calidad de afiliado. Además, planteó que el monto de la cuota sindical es irrisorio por lo que no se la puede considerar como una verdadera cotización. Afirma que la cámara no trató esos planteos ni ponderó prueba conducente para la correcta solución del litigio.
II
A mi modo de ver; el recurso fue bien concedido toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de índole federal, en particular la garantía constitucional del debido proceso y el principio de libertad sindical (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, Convenio 87 de la OIT), y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48; Fallos: 331:2499 , "ATE"; 332:2715 , "Rossi"; 338:1171 , "SOMU"; 340:437 , "SIPOBA", entre otros).
En la tarea de esclarecer la interpretación de tal tipo de normas la Corte no se encuentra limitada por los argumentos del apelante ni del a quo sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1151
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