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Fallos: 346:1146 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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9 Que sin perjuicio de ello, en el caso "Duhau" tanto el señor Procurador General de la Nación interino como la minoría de este Tribunal, con remisión a sus respectivas opiniones vertidas en autos "José Mármol" (Fallos: 341:611 ) consideraron que la facultad de resolver las contiendas de competencia entre tribunales orales de la justicia nacional cuando uno de ellos tuviese competencia ordinaria (y, por ende, su carácter nacional fuese meramente transitorio, según la doctrina mayoritaria que surge a partir de Fallos: 339:1342 ) y otro competencia federal, le correspondía al tribunal que tenía función de alzada del que previno. Entonces se consideró que los tribunales orales son equiparables a "jueces nacionales de primera instancia" en los términos del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58, de modo que subsistían razones para que las contiendas de competencia sean resueltas por "la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido".

En este sentido, y desde un punto de vista de la "competencia funcional", según los arts. 25, 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación los tribunales orales —nacionales, de menores y federales— actúan como jueces de primera instancia en el juzgamiento de los delitos de su competencia, puesto que no ejercen una función de revisión de lo actuado por otros tribunales. Ello permitía sostener que tales tribunales eran equiparables a "jueces nacionales de primera instancia", a pesar de que el decreto-ley 1285/58 no los enumeraba expresamente por haber sido creados con posterioridad.

10) Que, ahora bien, dadas las modificaciones normativas y jurisprudenciales reseñadas y toda vez que el criterio de la mayoría de esta Corte en "Duhau" fue aplicado en numerosas causas, corresponde adoptar la interpretación según la cual los tribunales orales no pueden ser considerados "jueces nacionales de primera instancia" en los términos del art. 24 inc. 7" del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 316:1524 ). En consecuencia, es la Corte Suprema el órgano que deberá entender en las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y otro con competencia federal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7, primera parte, del decreto-ley 1285/58.

Esa interpretación es consistente con la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal, 27.146, que en su art. 49 modificó varias disposiciones del decreto-ley 1285/58 y efectuó

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1146

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