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Fallos: 345:855 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Explicó que las infracciones contemplan prohibiciones complementarias de los delitos aduaneros, ensanchando la esfera de los medios de lucha contra el obrar de quienes afectan el bien jurídico principal que aquellas figuras delictuales procuran proteger, de modo que en las infracciones se pretende captar tanto los actos preparatorios (declaraciones falsas de mercadería que aún no han pasado por la aduana), como los actos posteriores al cruce irregular de la barrera aduanera, vinculados con el aprovechamiento económico de un régimen especial de comercio exterior, desnaturalizando el fin perseguido por las normas.

Bajo tales parámetros, remarcó que en los considerandos de la resolución general (AFIP) 4007 -reglamentaria de la ley 27.260- se había dejado en claro que las obligaciones aduaneras responden, por un lado, al control estrictamente aduanero y, por otro, al tratamiento fiscal que el accionar del contribuyente genera.

Por ello, aseveró que el citado reglamento distingue, por un lado, bajo qué requisitos procede la condonación de sanciones correspondientes a obligaciones en materia tributaria aduanera (arts. 3° y 6) y, por otro, en forma autónoma, independiente y sin excepción alguna, que "están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la ley N" 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones formales o sustanciales/materiales- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas" (art. 4).

Siendo ello así, entendió que la cuestión debatida no debía centrarse en la naturaleza formal o sustancial de la obligación que le imputó infringida el organismo aduanero al aquí actor, sino si su accionar forma parte del incumplimiento o no de una obligación de naturaleza tributaria.

En razón de lo expuesto, concluyó que la respuesta negativa se impone pues la resolución general (AFIP) 4.007 es clara al distinguir el diverso tratamiento que corresponde a las obligaciones de naturaleza tributaria (arts. 3° y 6") y a las de índole aduanera (arts. 4° y 59, siendo la cuestión objeto de análisis en esta causa de esta última clase por dos razones: 1) porque el propio artículo 6° de la citada resolución general sólo incluyó -en lo que aquí importa- a la infracción tipificada en el inc.

a) del art. 954 del Código Aduanero, omitiendo en su ejemplificación bien que solo enunciativa) al inc. b), y 2) porque el accionar que encuadra en la infracción que se halla en discusión en la presente causa la del inc. b)- en ningún caso puede generar un hecho imponible y, en consecuencia, no forma parte de las "tributarias aduaneras".

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-855

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