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Fallos: 345:859 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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nadas al 31 de mayo de 2016- operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio. Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 Y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones".

V-

Tiene dicho el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del Código Aduanero -que sanciona las declaraciones inexactas-, es, según su Exposición de Motivos, el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929 ; 321:1614 ; 325:786 , 830 y 333:300 , entre otros) En la presente causa, como quedó expresado, se imputa a la actora haber llevado a cabo el supuesto de hecho previsto en el art. 954, inc. 1, ap. b), del Código Aduanero, dado que presentó una serie de declaraciones que diferían de lo que pudo resultar de una posterior comprobación por parte del servicio aduanero, en transgresión a una prohibición en materia de exportación.

En estas condiciones, es claro para mí que la multa aplicada encuadra, sin hesitación, en el art. 56 de la ley 27.260, en cuanto allí se dispone el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales -en este caso, la presentación de declaraciones aduaneras inexactas- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas.

Dichos deberes formales no resultan susceptibles de ser cumplidos con posterioridad a la comisión de la infracción, motivo por el cual la sanción quedó condonada "de oficio" según lo fija el art. 56, tercer párrafo, de la ley 27.260.

Es que, tal como lo sostuve en mis dictámenes de la causas de Fallos: 333:300 y 335:1180 , los arts. 224 y ss., y 321 y ss. del Código Aduanero establecen que la declaración contenida en una solicitud de importación o exportación -según cada caso- "es inalterable una vez

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:859 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-859

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