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Fallos: 345:854 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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27.260, había declarado condonada la multa impuesta a la actora por la resolución (AD LAQU) 69/2013 (cfr. fs. 3/10) en los términos del art. 954, inc. b), del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).

Para así decidir, relató que dicha sanción tuvo su origen en la verificación de las destinaciones de exportación de harina de trigo de la partida PA 1101 presentadas por el contribuyente, en las que se detectó que el valor FOB de la mercadería allí documentada era menor tanto al precio oficial del producto como al internacional.

Afirmó que sería evidentemente inútil obligar a la accionante a ocurrir a la instancia administrativa para obtener que se reconozca la condonación que pretende, cuando la demandada en este proceso judicial ya se pronunció y solicitó su rechazo.

Subrayó que, según el actor, el organismo aduanero había señalado en el informe 77/08 -SE VESA- que la operación no había generado una obligación pendiente de pago, sino únicamente la multa aquí impugnada.

Agregó que ello se condice con el encuadramiento legal dispensado por el organismo recaudador en el art. 954, inc. b), del Código Aduanero y también con lo señalado en su escrito de apelación ante la Cámara, en el que había consignado en lo pertinente que "...la actora en ningún momento canceló las obligaciones principales de la multa originada por la exportación de harina para ser consumida únicamente en la Zona de Vigilancia Especial..., la cual no genera una obligación pendiente de pago, sino que origina una multa por exportar mercadería prohibida".

Sentado ello, y con remisión a los fundamentos que había sostenido al dictar sentencia el 22 de setiembre de 2017 en la causa FSA 41000183/2010 "Al Naoum George c/AFIP-DGA s/impugnación acto administrativo", recordó que el art. 954, ap. ", inc. b), del Código Aduanero se sitúa en el capítulo séptimo, bajo el título "Declaraciones TInexactas y otras diferencias injustificadas" del título II " Infracciones Aduaneras" de ese plexo legal.

Puntualizó que dichas infracciones aduaneras son ilícitos reprimidos sólo con penas de multa y se configuran cuando se viola el deber de veracidad y exactitud que rige la declaración ante dicho organismo.

En este aspecto, añadió, los bienes jurídicos tutelados por tales figuras infraccionales se vinculan con el correcto uso de los medios operativos aduaneros, con miras a resguardar el bien jurídico principal, cual es el normal funcionamiento del control aduanero.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-854

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