De allí que, al considerar de aplicación el art. 4° de la resolución general (AFIP) 4.007, resolvió que procede, de conformidad con sus términos, la condonación de la multa aquí cuestionada.
I-
Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/176, concedido a fs. 194/195 en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas federales, y denegado en lo atinente a la arbitrariedad y gravedad institucional endilgadas al pronunciamiento.
Señala que el título II de la ley 27.260 estableció un régimen denominado de "Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras".
Especifica que, dentro de ese título, su art. 55 establece, con alcance general para los sujetos que se acojan al régimen de regularización y mientras cumplan con los pagos allí previstos para cancelar su deuda, la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el Código Aduanero que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.
En contrapartida, destaca que el art. 56, cuatro párrafo, consagra idéntico beneficio para las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.260 y la obligación principal cancelada a dicha fecha.
De ambos preceptos colige que el art. 56 busca que aquellos sujetos que hubieran cumplido con el pago de su obligación tributaria antes de la entrada en vigencia de la ley 27.260 se vean también beneficiados con la condonación de la multa en idénticos términos que aquellos que se acogen al régimen de facilidades allí previsto.
Una interpretación sistemática del régimen, afirma, conduce a circunscribir el alcance de la condonación de las multas aduaneras a aquellos casos en los cuales, o bien existe un total cumplimiento del régimen de regularización -que eleva los niveles de acatamiento fiscal y aporta recursos al Tesoro Nacional-, o bien cuando, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260, ya se había cancelado la obligación tributaria asociada y, por lo tanto, se encontraba satisfecho el objetivo antes referido.
Por el contrario, indica que en autos no existe obligación tributaria alguna asociada a la infracción por la cual se había condenado a la recurrente, motivo por el que no procede la condonación pretendida.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:856
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