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Fallos: 345:860 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código", las que no se configuran en la especie (cfr.

art. 322 del Código Aduanero).

Toda vez que el art. 56, tercer párrafo de la ley 27.260 fija la condonación "de oficio" de estas multas por deberes formales que no resultan susceptibles de ser cumplidos con posterioridad, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 3° de la resolución general (AFIP) 4.007 respecto de la intervención del juez administrativo para evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto.

Tampoco es óbice a mi razonamiento lo dispuesto en el art. 4", ines.

b) y O), de la resolución general (AFIP) 3.920, en cuanto exige que, para adherir al régimen de "Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras" de la ley 27.260 Y a los fines de obtener los beneficios de condonación "y/o" exención allí establecidos, se deberá ingresar al sistema denominado "Mis facilidades" para convalidar, modificar "y/o" incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización, así como también consolidar la deuda al momento de generar el correspondiente volante electrónico de pago y efectuar su ingreso.

Tal conclusión se impone a poco que se repare en que es el propio Fisco Nacional quien señala, en coincidencia con la sentencia recurrida, que no existe obligación adeudada pendiente de regularización o pago, sino únicamente una multa por transgresión al art. 954, inc.

b), del Código Aduanero, motivo por el cual no resultan de recibo las exigencias del citado art. 4", incs. b) y O), de la resolución general AFIP) 3.920.

Por idéntica causa, tampoco resulta de aplicación el art. 53 de la ley 27.260, en cuanto requiere que el contribuyente "...se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos". Es que, al no existir "obligaciones regularizadas" en los términos del art. 52 de la ley 27.260, no puede requerirse allanamiento incondicional a su respecto, ni tampoco hacer asumir el pago de las costas o gastos causídicos.

Por último, que el art. 5° de la resolución general (AFIP) 4.007 no mencione a la infracción prevista en el art. 954, inc. b), del Código Aduanero no empece a la solución que propicio. Para ello, basta con señalar que dicho precepto reglamentario establece: "Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-860

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