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Fallos: 345:776 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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"patrimonio arqueológico, histórico, lingúístico, cultural y artístico de la nación" (art. 128 de la Constitución de Nicaragua).

La ley 397 de 1997 de la República de Colombia define el patrimonio cultural "por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingiístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico, y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular".

7") Que, como se advierte, el derecho regula aspectos del "patrimonio cultural y natural" pero también del "patrimonio cultural inmaterial" como lo menciona la citada Convención de la UNESCO que incluye tradiciones o expresiones de vida heredadas de nuestros antepasados y que se han ido transmitiendo a nuestros descendientes, como las tradiciones orales, artes escénicas, prácticas sociales, rituales, eventos festivos, etc. Dentro de la categoría de los inmateriales se incluye el derecho a la identidad cultural.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la identidad individual está reconocido en relación a las personas humanas (art 52. del Código Civil y Comercial de la Nación); y comprende tanto la identidad estática como la dinámica. Este derecho encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano y fundamento legal como derecho personalísimo.

La "identidad cultural" es también un derecho de incidencia colectiva que encuadra en la tipificación efectuada por esta Corte en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ). Es un bien jurídico colectivo, indivisible, de uso común, que no puede ser apropiado por los individuos nipor el Estado, ya que pertenece a toda la comunidad, no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón, solo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-776

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