pio de neutralidad religiosa que debe imperar en los establecimientos educativos y no afecta los derechos constitucionales de los sujetos a quienes representa la parte actora en la acción de amparo interpuesta.
Esta interpretación armoniza de manera razonable la norma impugnada con la Constitución Nacional y la ampara por lo tanto de la tacha de inconstitucionalidad alegada por la recurrente. Debe recordarse que la invalidez de una norma es siempre la ultima ratio de la interpretación, a la que solo debe acudirse, como tiene dicho esta Corte, cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425 ; 147:286 y 335:2333 , entre muchos otros).
15) Que el diseño constitucional dispone que el Congreso de la Nación debe dictar normas de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, pero admite un importante margen de apreciación local que las provincias se han reservado con la finalidad de mantener la diversidad cultural local, que enriquece al régimen federal.
En este marco, la descentralización institucional es un poderoso instrumento para el desarrollo de las regiones, ciudades y diferentes tipos de actividades.
El significado concreto del federalismo, en este aspecto, es fortalecer ámbitos locales de decisión autónomos compatibles con una base de presupuestos mínimos nacionales.
La riqueza cultural y económica de cada región, provincia o ciudad se potencia en la medida en que pueden funcionar de acuerdo con proyectos que reflejen sus identidades. De este modo se generan múltiples decisiones diferentes, flexibles, que dialogan entre sí y ascienden progresivamente hasta formar un modelo más general (Fallos:
344:1151 , voto del juez Lorenzetti).
Es en este orden que cabe considerar la competencia de la autoridad de la cual emana la norma impugnada.
La Constitución también establece como principio general que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Consti
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:781
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