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Fallos: 345:744 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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316:479 ). Destacó que la actora no había logrado rebatir dos cuestiones fundamentales: por un lado, que la resolución atacada contempla las creencias de quienes profesan distintos credos al prever como feriados no laborables fechas relevantes para otras religiones; y, por otro, que las conmemoraciones cuestionadas no son actos de culto o adoctrinamiento, sino evocaciones de tradiciones mendocinas que procuran afianzar la identidad y pertenencia a la comunidad provincial.

Remarcó que la recurrente tampoco había logrado demostrar de qué manera las citadas conmemoraciones lesionan el derecho a la libertad religiosa, a la no discriminación y el derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos.

En esta línea, aseveró que la pretendida erradicación del ámbito público escolar de las tradiciones locales "constituiría un acto de reduccionismo y de represión de las manifestaciones populares y sentimientos del hombre mendocino que exceden su concreta religiosidad personal misma, porque forman parte de su patrimonio histórico y de su tradición" (cfr. fs. 661 de los autos principales).

Señaló que el rechazo de la acción no implicaba el desconocimiento de la laicidad que debía imperar en las aulas de las escuelas públicas, sino el reconocimiento de que una educación tendiente al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes podía evocar figuras religiosas que hubieren tenido influencia en los acontecimientos históricos de la provincia, sin incurrir en adoctrinamientos. En este sentido, indicó que las conmemoraciones controvertidas hacen referencia a dos figuras representativas de la Iglesia Católica únicamente en la medida en que se encuentran vinculadas con la historia de la Provincia de Mendoza. En concreto, recordó que son jornadas en las que se homenajea a Santiago como patrono de la provincia y a la Virgen del Carmen de Cuyo por haber sido nombrada "Generala del Ejército de los Andes" por José de San Martín, quien en su momento también le ofrendó su bastón de mando. Manifestó que la formación en libertad del educando se vería ostensiblemente oprimida si se pretendiera una educación que ignorara estos componentes históricos y culturales insoslayables.

A partir de lo expuesto, concluyó que la sentencia apelada resultaba ajustada a derecho, según lo normado en los artículos 15 y 28 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos tanto

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:744 
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