bros del personal dentro del ámbito de las escuelas públicas —como, por ejemplo, llevar una medalla con una imagen religiosa colgada al cuello—, los cuales se encuentran amparados por el artículo 19 de la Constitución Nacional; sino que su pretensión se dirige a garantizar la laicidad institucional.
Sostiene que la corte local, por el contrario, asume una postura confesional, que reafirma el privilegio de la religión Católica Apostólica Romana, adoptando una clara perspectiva discriminatoria de los grupos no católicos, en situación de vulnerabilidad. Expresa que resulta arbitraria e inverosímil la afirmación referida a que no hay elementos de culto o adoctrinamiento explícito en los actos escolares impugnados, pues ellos no son sino el resultado de la extensión de las creencias y tradiciones de la grey católica a la totalidad de la comunidad educativa.
4) Que el recurso extraordinario resulta admisible toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de normas provinciales (resolución 2616-DGE-2012 y sus sucesoras), bajo la pretensión de ser contrarias a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la intimidad y a la igualdad, a la honra y a la dignidad; y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de las normas locales (artículo 14, inciso 2", de la ley 48).
5 Que la recurrente estructura su planteo con base en la afirmación de que las dos conmemoraciones impugnadas y las actividades previstas en el calendario escolar para festejar esas fechas configuran actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica. A partir de esta premisa sostiene que conmemorar el día 25 de julio como del Patrón Santiago y el día 8 de septiembre como de la Virgen del Carmen de Cuyo, dos figuras correspondientes a la religión católica, realizando actividades de "gran significatividad" y "con la participación de toda la comunidad educativa", resulta discriminatorio para quienes no profesan dicha religión mayoritaria y, como consecuencia, lesiona varios de sus derechos.
De aquí se sigue que en el presente caso se debe determinar si las conmemoraciones y actividades en cuestión constituyen actos de culto de la fe católica o implican de algún modo adoctrinamiento en esa religión. Esta Corte adelanta su conclusión en el sentido de que dichos eventos carecen del alegado contenido religioso y, en consecuencia,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:746
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